Estatutos del Consejo Presbiteral Diocesano
Estatutos del Consejo Presbiteral Diocesano
CASIMIRO LÓPEZ LLORENTE,
POR LA GRACIA DE DIOS Y DE LA SANTA SEDE APOSTÓLICA
OBISPO DE SEGORBE-CASTELLÓN
Basado en la eclesiología de comunión del Concilio Vaticano II así como en su teología del sacramento del sacramento del Orden, del presbiterio diocesano y de las consecuencias que de todo ello se deriva para la relación entre el Obispo diocesano y los presbíteros, y de éstos entre sí, el Código de Derecho Canónico de 25 de enero de 1983 establece que en cada diócesis ha de constituirse obligatoriamente el Consejo Presbiteral que, en representación del presbiterio y a modo de senado, asista al Obispo en su tarea de enseñar, santificar y regir a la porción del Pueblo de Dios que le ha sido encomendada (cf. c. 495 § 1 CIC). El Consejo Presbiteral ha de contar con sus propios Estatutos, dados por el Obispo diocesano (cf. c. 496 CIC).
Así se hizo y ha venido ocurriendo en nuestra Diócesis de Segorbe-Castellón, cuyos Estatutos fueron aprobados por Decreto del Obispo diocesano de 28 de diciembre de 1984. Con la experiencia acumulada a lo largo de estos casi treinta y tres años de vida del Consejo hemos estimado necesario proceder a la actualización de aquellos primeros Estatutos para su mejor adecuación a las actuales circunstancias pastorales de nuestra Diócesis y para favorecer un mejor funcionamiento.
Por todo ello, después de haber consultado a los Consejos Episcopal y Presbiteral, en virtud de los cánones 391, 496 y concordantes del Código de Derecho Canónico, por el presente
PROMULGAMOS
los presentes Estatutos del Consejo Presbiteral de la Diócesis de Segorbe-Castellón, que entrarán en vigor a partir de la fecha del presente decreto.
Quedan derogados los Estatutos del Consejo Presbiteral, aprobados por Decreto episcopal de 28 de diciembre de 1984.
Los miembros del actual Consejo Presbiteral permanecerán en el cargo hasta la constitución de un nuevo Consejo.
Publíquese este Decreto en el Boletín Oficial de la Diócesis, junto con el texto de los Estatutos, que constan de 7 capítulos y 28 artículos.
Dado en Castellón de la Plana, a nueve de marzo del Año del Señor de dos mil diecisiete.
+Casimiro López Llorente
Obispo de Segorbe-Castellón
Por mandato de su Excia. Rvdma.
Ángel E. Cumbicos Ortega
Canciller-Secretario General
ESTATUTOS DEL CONSEJO PRESBITERAL DE LA DIÓCESIS DE SEGORBE-CASTELLÓN
Introducción.
El Concilio Vaticano II enseña que «los presbíteros, como cooperadores diligentes del Orden episcopal y ayuda e instrumento suyo, llamados para servir al Pueblo de Dios, forman, junto con su Obispo, un solo presbiterio, dedicado a diversas tareas» (LG 28). La unidad de consagración y de misión así como la comunión jerárquica entre el Obispo y los presbíteros (cf. PO 7) llevan consigo el deber de fomentar la íntima fraternidad por la caridad mutua (cf. CD 28) y el ejercicio de la responsabilidad orgánica del presbiterio en el gobierno pastoral de la diócesis. Esta comunión y corresponsabilidad, de carácter eclesial y sacramental, la reciben los presbíteros mediante la participación del mismo y único sacerdocio de Jesucristo y de la misión universal de la Iglesia, en comunión jerárquica con su Obispo, al ejercitar su ministerio de enseñar, santificar y pastorear (cf. LG 88, PO 7). Todo ello encuentra en el Consejo Presbiteral su principal medio de expresión y cauce de ejercicio.
El Consejo Presbiteral es además una forma de manifestar institucionalmente la fraternidad y corresponsabilidad en la vida y misión de la Iglesia diocesana de todos los sacerdotes del presbiterio diocesano, fundadas también en el Sacramento del Orden; y refleja la variedad de ministerios, situaciones pastorales y sensibilidades de los sacerdotes, pone de manifiesto su identidad de pastores y les ayuda a ser conscientes de la mutua complementariedad en el servicio a la misión de la única Iglesia con el Obispo, principio y fundamento visible de la unidad en la Diócesis.
De este modo, el Consejo Presbiteral, además de facilitar el diálogo necesario entre el Obispo y el presbiterio, sirve para aumentar la fraternidad entre los diversos sectores del clero de la diócesis. El Consejo hunde, pues, sus raíces en la realidad del presbiterio y en la función eclesial particular que compete a los presbíteros, en cuanto primeros colaboradores del orden episcopal (cf. LG, 28; Juan Pablo II, Exhortación Apostólica postsinodal Pastores Gregis, 46). El Consejo Presbiteral es por tanto diocesano por naturaleza propia y debe ser obligatoriamente constituido en cada diócesis (c. 495 § 1 CIC); y la condición sacerdotal es requisito indispensable tanto para formar parte del Consejo como para participar en la elección de sus miembros (cf. cc. 495 § 1 y 498 CIC).
Así se ha venido manifestando en la Diócesis de Segorbe-Castellón desde la constitución de este Consejo, cuyos Estatutos fueron aprobados por Decreto del Obispo diocesano de 28 de diciembre de 1984. Después de tan largo tiempo de vigencia se ha estimado conveniente proceder a la actualización de aquellos primeros Estatutos para su mejor adecuación a las actuales circunstancias pastorales de nuestra Diócesis.
I.- Naturaleza y finalidad
Art. 1.– El Consejo Presbiteral es un grupo de sacerdotes constituido en representación del presbiterio como senado del Obispo, para ayudarle en el gobierno de la Diócesis, conforme a la norma del derecho, a fin de proveer mejor al bien pastoral del Pueblo de Dios (c. 495 § 1).
Art. 2.– El Consejo Presbiteral es un órgano consultivo. El Obispo diocesano debe oírlo en los asuntos de mayor importancia y necesita su consentimiento en los casos determinados por el derecho (c. 500 § 2).
Art. 3.- Corresponde al Obispo diocesano convocar el Consejo Presbiteral, presidirlo y determinar las cuestiones que deben ser tratadas o aceptar las que propongan los miembros del Consejo (c. 500 § 1).
Art. 4.- El Consejo Presbiteral está llamado a ser cauce institucional para el diálogo fraterno que expresa y fortalece la comunión de los presbíteros con su Obispo y de los presbíteros entre sí, para el mejor servicio a la misión evangelizadora de la Iglesia diocesana.
Art. 5.– El Consejo Presbiteral se rige por los presentes Estatutos, en conformidad con las normas del Código de Derecho Canónico y las emanadas de la Conferencia Episcopal Española.
II.- Competencias del Consejo
Art. 6.– El Consejo Presbiteral goza de los siguientes derechos otorgados por la legislación canónica:
- a) elegir a dos representantes para el Concilio provincial (c. 443 § 5);
- b) asistir todos los miembros al Sínodo diocesano (c. 463 § 1);
- c) designar, a propuesta del Obispo, un grupo estable de párrocos para examinar el expediente de remoción y traslado de un párroco (c. 1742 § 1).
Art. 7.– El Consejo Presbiteral ha de ser oído por el Obispo en los siguientes casos expresamente determinados en el Código de Derecho Canónico; a saber, para:
- a) erigir, suprimir o cambiar notablemente las parroquias (c. 515 § 2);
- b) establecer normas sobre el destino de las ofrendas de los fieles con ocasión de funciones parroquiales, ingresadas en la masa parroquial, así como sobre la retribución de los clérigos (c. 531);
- c) constituir en las parroquias el Consejo de pastoral (c. 536 § 1);
- d) decidir la celebración de Sínodo diocesano (c. 461 § 1);
- e) la edificación de una nueva iglesia (c. 1215 § 2);
- f) reducir una iglesia a usos profanos no sórdidos (c. 1222 § 2);
- g) imponer un tributo moderado a las personas jurídicas públicas sujetas a su jurisdicción (c.1263).
Art. 8.– El Obispo diocesano debe oír al Consejo Presbiteral en los asuntos de mayor importancia (c. 500 § 2), entre los que se consideran los siguientes:
- a) el Plan diocesano de pastoral y su oportuna evaluación;
- b) las normas de funcionamiento de los Consejos parroquiales de pastoral y de asuntos económicos;
- c) las normas para la administración de los bienes parroquiales y para la remuneración del clero;
- d) las normas sobre la contribución económica de los fieles a la Iglesia;
- e) cuanto se refiere a la vida y al ministerio de los presbíteros.
Art. 9.- “Corresponde al Consejo Presbiteral deliberar acerca de las medidas de gobierno que se deduzcan del estudio, valoración y sugerencias hechas por el Consejo Pastoral según el c. 511”. (art. 3 § 4. 2 del Decreto de la Conferencia Episcopal de 26 de noviembre de 1983).
III.- Miembros del Consejo
Art. 10.– El Consejo Presbiteral estará compuesto por miembros natos, elegidos y designados por el Obispo.
- a) Son miembros natos:
– el Vicario General;
– los Vicarios episcopales;
– el Vicario judicial;
– los Rectores de los Seminarios Diocesanos;
– los Presidentes de los Cabildos de la Catedral y de la Concatedral;
– el Ecónomo diocesano, si es sacerdote.
- b) Son miembros elegidos:
– un representante de cada arciprestazgo, elegido entre los presbíteros con cargo parroquial: párrocos o asimilados a ellos en derecho y vicarios parroquiales;
– un representante de los sacerdotes sin cargo parroquial que tienen encomendado el oficio de capellanes de centros docentes, hospitalarios, penitenciarios, asistenciales y de monasterios, y de consiliarios diocesanos de asociaciones y movimientos;
– dos representantes de los religiosos sin cargo parroquial;
– un representante de los sacerdotes jubilados canónicamente.
- c) El Obispo puede designar libremente a varios sacerdotes como miembros del Consejo Presbiteral. El número total de miembros natos y designados por el Obispo no podrá nunca superar la mitad del total de miembros del Consejo.
- d) Actúa como Secretario del Consejo el Canciller-Secretario General del Obispado, con voz pero sin voto, con las funciones que le otorgan estos Estatutos.
Art. 11– Para ejercer el derecho de elección de miembros para el Consejo Presbiteral ningún presbítero podrá tener más de un voto, tanto activo como pasivo, aunque pertenezca a más de un grupo, de los citados en el art. 10 b). En este caso, a no ser que vote en el arciprestazgo, comunicará antes de la elección al Secretario del Consejo a qué grupo desea adscribirse.
Art. 12.- Es función de los representantes elegidos:
- a) informar a los sacerdotes representados, con suficiente antelación, de los temas que son sometidos a consulta por el Obispo diocesano;
- b) recoger el parecer y las propuestas de los sacerdotes del grupo;
- c) asistir íntegramente a las reuniones del Consejo;
- d) intervenir y exponer con libertad y fidelidad el parecer de sus representados, si bien, a la hora de tomar decisiones, actuará con responsabilidad propia y no como mero portavoz de su grupo;
- e) informar a los representados sobre los temas estudiados y el desarrollo de las sesiones del Consejo, salvo en los asuntos de carácter reservado y respetando el derecho del Obispo de hacer público lo acordado en el Consejo.
Art. 13.– Las reuniones para realizar elecciones de los representantes de los distintos grupos del Consejo Presbiteral se ajustarán al procedimiento siguiente:
- a) Las elecciones en los arciprestazgos serán convocadas y presididas por el Arcipreste y actuarán como escrutadores los dos sacerdotes de menor edad. El Arcipreste comunicará el resultado al Canciller-Secretario General del Obispado.
b) Para los grupos de sacerdotes capellanes, religiosos y jubilados, la mesa electoral será presidida por el Vicario General y el Canciller-Secretario General, que enviará la convocatoria y levantará acta de la elección. Serán escrutadores los dos sacerdotes más jóvenes del grupo. A los religiosos se les dirigirá la convocatoria a través del Superior de la casa respectiva, pudiéndose hacer la elección por correo.
c) Las elecciones se harán a tenor de los cc. 119, 166 y 167 del CIC.
Art. 14.– § 1. Los presbíteros elegidos podrán cesar como miembros del Consejo Presbiteral por renuncia aceptada por el Obispo diocesano.
- 2. Los presbíteros elegidos por un arciprestazgo o por razón de pertenecer al grupo de capellanes y consiliarios diocesanos cesarán como miembros del Consejo Presbiteral por traslado a otro arciprestazgo o por cese en la misión de capellán o consiliario. Para sustituirles se procederá a realizar una nueva elección, por el tiempo restante de duración del Consejo. De la misma forma se procederá cuando un sacerdote religioso sea trasladado fuera de la diócesis.
- 3. Los miembros natos cesan al dejar de desempeñar el cargo en virtud del cual pertenecen al Consejo y son sustituidos por quienes los suceden en el cargo.
- 4. Los miembros designados por el Obispo cesan por renuncia aceptada por el mismo. Pueden ser sustituidos por otros libremente nombrados por el Obispo.
Art. 15.- § 1. Los miembros, enumerados en el art. 10 b), contarán con un sustituto para el caso en que no puedan ejercer su condición de miembros del Consejo Presbiteral por imposibilidad física u otro impedimento notable o para el caso de su cese a tenor del art. 14 §§ 1-2 de estos Estatutos.
En caso de cese de un miembro elegido para el Consejo Presbiteral, el sustituto ocupará su puesto a todos los efectos, y si también cesara el sustituto por alguno de los motivos contemplados en el art. 14 §§ 1-2, se procederá a elegir un nuevo miembro del Consejo y un nuevo sustituto.
- 2. La elección de sustitutos se efectuará en votación propia y distinta de la elección de los miembros, enumerados en el art. 10 b). Para la elección de los sustitutos se aplicarán las normas del art. 13 c).
- 3. La sustitución comienza con la comunicación o conocimiento de la causa que la motiva a tenor del § 1.
- 4. Los miembros, enumerados en el art. 10 § 2, o sus sustitutos comunicarán al Secretario del Consejo Presbiteral la sustitución y su causa con la debida antelación, lo más tarde antes del inicio de la sesión del Consejo Presbiteral, en que participen.
- 5. Según el momento en que se dé la causa de la sustitución, corresponde al sustituto la preparación de las sesiones del Consejo Presbiteral, la participación en ellas con voz y voto y la posterior información al grupo representado.
- 6. Los sustitutos serán miembros de pleno derecho en las sesiones ordinarias o extraordinarias del Consejo en que participen. En la elección de los miembros de la Comisión Permanente tendrán solamente voto activo.
- 7. La sustitución cesa al desaparecer la causa que la motive.
Art. 16.– El Consejo Presbiteral se constituye para el período de cinco años. Al término de este período se renovarán todos los miembros del Consejo y será posible la reelección o la nueva designación de los mismos.
IV.- Órganos del Consejo
Art. 17.- Los órganos del Consejo Presbiteral son el Pleno, la Comisión Permanente y la Secretaría.
Art. 18.- § 1. El Pleno es la reunión de todos los miembros del Consejo, bajo la presidencia del Obispo o de su delegado, para deliberar sobre los asuntos que son de su competencia o le son libremente consultados por el Obispo.
- 2. Para la constitución del Pleno se requiere la asistencia de los dos tercios de los miembros de pleno derecho del Consejo. El Pleno realizará las elecciones y tomará los acuerdos a tenor del c. 119 del CIC.
- 3. El Pleno se reunirá de forma ordinaria al menos tres veces al año. De forma extraordinaria cuando el Obispo requiera solicitar el parecer del Consejo sobre asuntos de carácter urgente, bien por propia iniciativa o a petición de la mayoría de los miembros.
- 4. La convocatoria del Pleno, junto con el Orden del Día aprobado por el Obispo, oído el parecer de la Comisión Permanente, será cursada por el Secretario con treinta días, al menos, de antelación. Corresponde al Pleno proponer al Obispo temas a tratar en sus reuniones.
Art. 19.- El desarrollo de las reuniones del Pleno se ajustará al Orden del Día, salvo en los casos en que el Obispo estime necesario consultar el parecer del Consejo sobre asuntos graves y urgentes.
Art. 20.- § 1. La Comisión Permanente estará integrada por el Obispo, el Vicario General, los Vicarios episcopales y cuatro presbíteros elegidos por el Pleno. El Secretario asiste con las funciones propias de su cargo, a tenor del art. 22.
- 2. La Comisión Permanente será convocada por el Secretario, por encargo del Obispo, y se reunirá con la periodicidad y antelación suficientes para preparar las reuniones del Pleno.
Art. 21.- Corresponde a la Comisión Permanente:
- a) proponer al Obispo los asuntos que conviene presentar al Pleno e informar previamente sobre ellos. Al hacer esta propuesta, la Comisión Permanente ha de tener en cuenta lo ya tratado en el Consejo, a fin de que el estudio de los temas se realice de forma continua, gradual y complementaria;
- b) recibir, a través del Secretario, las sugerencias e iniciativas de los sacerdotes en orden a las actividades del Pleno;
- c) asesorar al Obispo en la designación del Ponente que presente el tema ante el Pleno. Una vez designado el relator, éste enviará al Secretario, en un plazo razonable fijado por la propia Comisión, el texto de la ponencia, con la formulación precisa de las cuestiones que serán sometidas a la consulta del Pleno;
- d) preparar, con el consentimiento del Obispo, el Orden del Día de las reuniones del Pleno.
Art. 22.- Corresponde al Secretario:
- a) levantar Acta de las reuniones del Pleno y de la Comisión Permanente. El borrador del Acta de las reuniones del Pleno será enviado a todos los miembros en el plazo de quince días y será sometido a aprobación en el Pleno siguiente;
- b) recoger las sugerencias e iniciativas propuestas por los miembros del Pleno y demás sacerdotes;
- c) convocar, en nombre del Obispo, a las reuniones del Pleno y de la Comisión Permanente;
- d) enviar a los miembros del Consejo, al menos con treinta días de antelación, el Orden del Día y la documentación correspondiente a las cuestiones sobre las que será recabada el parecer del Pleno. La documentación sobre los temas que requieran un estudio previo en los grupos representados en el Consejo, será enviada con la antelación mayor que estime oportuno la Comisión Permanente;
- e) redactar una memoria anual sobre las actividades del Consejo Presbiteral, para su publicación en el Boletín Oficial del Obispado;
- f) archivar los documentos relacionados con la constitución y actividad del Consejo.
V.- Desarrollo de las reuniones del Pleno
Art. 23.- Oído el parecer de la Comisión Permanente, el Obispo podrá invitar a asistir a la reunión del Pleno, sin derecho de voto, a alguna persona experta cuya información o asesoramiento se estime de gran ayuda para la deliberación sobre algún tema determinado del Orden del Día.
Art. 24.– Para asegurar el mejor orden de cada sesión, puede la Comisión Permanente designar Moderador a uno de los miembros del Consejo. Si no lo hubiera designado, el Moderador será el Vicario General.
Art. 25.- § 1. Las reuniones se abrirán con la oración común, el saludo del Obispo y la lectura del Acta de la reunión anterior, para su aprobación, si procede.
- 2. Los temas serán tratados en el orden previsto en el Orden del Día. Si hubiera designado un Ponente para algún tema, éste tendrá un tiempo de exposición, que determinará la Comisión Permanente, según lo requiera la naturaleza del tema. Tras las aclaraciones que soliciten los miembros, y que el Moderador estime oportunas, seguirá la deliberación del Pleno. Todo miembro del Consejo podrá intervenir durante un tiempo aproximado de tres minutos. Terminadas las intervenciones, el Ponente o el mismo Moderador formularán las propuestas que recogen el parecer expresado por los miembros del Consejo o que determinan los términos de la proposición a someter a su aprobación. Las aportaciones sobre los temas del Orden del Día de los grupos de sacerdotes con representación en el Consejo también deberán ser formuladas en forma de propuestas para poder ser presentadas a su aprobación. En todos los casos, después de un breve tiempo de reflexión, según lo estime oportuno el Moderador, se procederá a la votación.
- 3. Para una mayor eficacia en el estudio y presentación al Pleno de determinados temas, se podrán crear Comisiones de trabajo, que quedarán disueltas cuando termine su cometido. Las Comisiones serán constituidas por miembros del Consejo y, en su caso, por otras personas expertas, propuestos todos ellos por la Comisión Permanente y ratificados por el Pleno.
- 4. El Consejo permanece en sesión durante el tiempo necesario para tratar todos los asuntos del Orden del Día, haciendo las pausas que juzgue oportunas el Moderador.
- 5. No obstante el carácter consultivo del Consejo, es muy oportuno que todas las propuestas sobre los asuntos consultados se acuerden por la mayoría de los miembros del Pleno. Así tendrá el Obispo constancia cierta del parecer del Consejo. En consecuencia, los acuerdos del Pleno se tomarán en la forma prevista en el c. 119 del CIC. A petición de alguno de los miembros, para garantizar mejor la libertad del voto, se realizará votación secreta.
- 6. Las elecciones se realizarán siempre en votación secreta a tenor del c. 119 del CIC.
- 7. Las votaciones sobre asuntos de procedimiento se realizarán a mano alzada por mayoría absoluta de los presentes.
VI.- Publicación de los acuerdos
Art. 26.– § 1. Es competencia exclusiva del Obispo diocesano la publicación y divulgación de lo tratado y acordado en el Consejo (c. 500 § 3). En nombre y por indicación del Obispo corresponde al Secretario la publicación y notificaciones de lo tratado y acordado en el mismo.
- 2. Los miembros del Consejo están facultados para informar a los sacerdotes a los que representan, pero están obligados a mantener como reservados los asuntos que el Obispo indicare.
VII.- Disolución del Consejo y Modificación de los Estatutos
Art. 27. § 1. El Consejo Presbiteral cesa al transcurrir el periodo para el que ha sido constituido y en caso de sede vacante.
- 2. El Consejo Presbiteral puede ser disuelto por el Obispo diocesano por las causas determinadas y el procedimiento establecido en el derecho, pero ha de constituirlo nuevamente en el plazo de un año (c. 501§ 3).
Art. 28.- § 1. La aprobación y modificación de los Estatutos del Consejo Presbiteral es competencia del Obispo, a tenor del derecho común y teniendo en cuenta las normas dadas por la Conferencia Episcopal Española (c. 496).
- 2. Los Estatutos podrán ser modificados por el Obispo por iniciativa propia o acogiendo la propuesta de la mayoría absoluta de todos los miembros del Pleno.
- 3. En todo caso, el proyecto de nuevos Estatutos será sometido a la consulta del Consejo.
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