Decreto sobre el Consejo Parroquial de Asuntos Económicos y su Estatuto-marco
CASIMIRO LÓPEZ LLORENTE,
POR LA GRACIA DE DIOS Y DE LA SANTA SEDE APOSTÓLICA,
OBISPO DE SEGORBE-CASTELLÓN
Uno de los mayores frutos de la doctrina teológica del Concilio Vaticano II es la renovación eclesiológica que se deriva de la conciencia de la Iglesia entendida como comunión, que impulsa la participación activa de todos los fieles en la vida y misión del Pueblo de Dios. También la parroquia, que “de alguna manera representa a la Iglesia visible establecida por todo el orbe” (Sacrosanctum Concilium 42), está llamada a “renovarse, reformarse y adaptarse continuamente» (cf. Ecclesia in America 41, Evangelii Gaudium 28). Y en este esfuerzo se requiere desarrollar en toda su riqueza los espacios de comunión y participación surgidos en el Concilio y en el tiempo postconciliar, entre ellos el Consejo Parroquial de Asuntos Económicos.
La Iglesia, para llevar a cabo la misión encomendada por Jesucristo, se ha servido desde el inicio de su existencia de los bienes temporales (cfr. Hch. 2, 44-45: 4, 35), y a lo largo de su historia ha buscado garantizar una correcta administración de dichos bienes, con la convicción de que pertenecen a la Iglesia para cumplir su misión, y no a los hombres de Iglesia, que son sólo sus administradores.
Las opciones eclesiales en el ámbito económico constituyen uno de los mayores desafíos para la credibilidad de la Iglesia y de sus instituciones, que deben usar los bienes temporales como un medio para lograr fines eminentemente espirituales y según criterios de carácter evangélico.
Para que en la Iglesia se actúe de modo correcto y equilibrado, es necesario evitar dos contraposiciones peligrosas: el espiritualismo exagerado y la confianza absoluta en los medios humanos. En el primer caso se parte de una errónea concepción teológica que contrapone el espíritu con la materia y termina por demonizar todo lo que es humano, en particular, los medios económicos. En el segundo caso se pierde de vista el valor puramente instrumental de los bienes de la Iglesia, ordenados hacia fines específicos, al caer en la tentación de buscar la riqueza terrena y el éxito mundano.
Por eso, la Iglesia, inserta y peregrina en la historia de los hombres, guiada y vivificada por el Espíritu Santo, es constituida como un organismo visible y social, a la vez humano y divino (cfr. LG 8. 48). En este proceso, la Iglesia se sirve de los bienes materiales solamente “en la medida en que la propia misión así lo exige” (GS 76). Genéricamente pueden enumerarse algunos de los fines de estos bienes materiales, que deben entenderse en el más amplio de los sentidos: proveer a las necesidades del culto divino; realizar las obras de evangelización, con particular atención a la educación cristiana de los niños, jóvenes y adultos, y a la cooperación misionera; realizar obras de caridad, especialmente, al servicio de los pobres; proveer la justa sustentación del clero y de los otros ministros; y promover la solidaridad entre las comunidades eclesiales mediante la intercomunicación de bienes (cfr. AA 8. 21; AG 36; PO 17. 20. 21; GS 42).
Para tutelar y asegurar el justo recurso a los medios materiales por parte de las personas jurídicas, la Iglesia ha conformado un sistema legislativo para la administración de los bienes, que se encuentra condensado básicamente en el Código de Derecho Canónico, particularmente, en el libro V, titulado “De los bienes temporales de la Iglesia” (cc. 1254-1310 CIC).
El actual Código resalta que la parroquia es antes de nada una comunidad de cristianos. Como comunidad de fieles establemente constituida en el ámbito de una Iglesia particular (cfr. SC 42; LG 26; CD 30; AA 10; AG 37), la parroquia legítimamente erigida goza, por el mismo derecho, de personalidad jurídica (cfr. c. 515 § 3 CIC), y por tanto, de la capacidad de adquirir, administrar y enajenar los bienes temporales, según la norma del derecho (cfr. c. 1255 CIC).
Cada parroquia, en modo más o menos suficiente, tiene a su disposición estructuras y recursos provenientes en su mayor parte de las libres ofrendas de los fieles, pero también, en la mayoría de los casos, posee bienes patrimoniales, muebles e inmuebles; estas estructuras y recursos sólo tienen sentido si están destinadas a las finalidades para las cuales la Iglesia utiliza los bienes temporales. Los bienes económicos son, por tanto, eclesialmente importantes; no son una realidad neutra respecto de la vida de la comunidad o de sus opciones pastorales, sino instrumentos para utilizar con austeridad y con espíritu de discernimiento, verificando continuamente la fidelidad al Evangelio.
La comunidad parroquial está encomendada al cuidado pastoral de un párroco como pastor propio, en dependencia del obispo (cfr. c. 515 § 1 CIC); aquél cumple también la tarea de administrador único (cfr. c. 1279 § 1 CIC) y representa legalmente a la parroquia (cfr. c. 532 CIC). Así, se convierte en el responsable, no sólo desde el punto de vista sacramental, litúrgico, catequético y caritativo, sino también desde una perspectiva administrativa canónica y civil.
La parroquia, como cualquier persona jurídica canónica pública debe ser administrada según las disposiciones establecidas en el Libro V del Código, en particular, en los cánones 1281-1288 (cfr. c. 532 CIC), y en general, en conformidad con la normativa de carácter universal concerniente a los bienes temporales de la Iglesia, pero también según las disposiciones y directivas particulares emanadas por el obispo, bajo cuya jurisdicción se encuentra (cfr. c. 1276 CIC).
Aunque se trata de una responsabilidad personal a la cual el párroco no puede renunciar (cfr. c. 1289 CIC), y que nadie puede sustituir salvo en caso de negligencia (cfr. c. 1279 § 1 CIC), en el ejercicio de sus tareas en el campo de la administración de los bienes, el párroco debe valerse de la colaboración de fieles laicos. Ya el Concilio Vaticano II en su decreto sobre el ministerio y la vida de los presbíteros había afirmado: “Los bienes eclesiásticos propiamente dichos, por su naturaleza, han de administrarlos los sacerdotes según la norma de las leyes eclesiásticas, ayudados en lo posible por laicos expertos.” (PO 17).
El hecho de que el titular de los bienes parroquiales es la parroquia, y no el párroco, el desapego que los presbíteros deben tener en relación con los bienes terrenos, la actual complejidad en muchos casos de las operaciones económicas para la que los clérigos en general no tienen las competencias necesarias y la experiencia en materia económica de los laicos, permite entender, con el Concilio Vaticano II, que éstos “aportando su propia pericia, dan mayor eficacia […] a la administración de los bienes de la Iglesia” (AA 10). Este deseo de una participación de los fieles en la administración de los bienes eclesiásticos, fue reafirmado por el Directorio para el Ministerio Pastoral de los Obispos de 1973 que pide al obispo que “al constituir los consejos de administración en la diócesis, en cada parroquia y en las otras instituciones y obras diocesanas, en cuanto sea posible, introduzca, además de los clérigos, también laicos escogidos entre expertos en administración, dotados de especial honestidad y amor por la Iglesia y por el apostolado” (Directorio Ecclesiae Imago, de la Congregación para los Obispos, sobre el ministerio pastoral de los obispos, 135). Este deseo desembocó en el Código de Derecho Canónico de 1983, que dispone que «en toda parroquia ha de haber un consejo de asuntos económicos que se rige, además de por el derecho universal, por las normas que haya establecido el Obispo diocesano, y en el cual los fieles, elegidos según esas normas, ayudan al párroco en la administración de los bienes de la parroquia» (c. 537 CIC).
Para dar cumplimiento a la disposición del canon 537 del Código de Derecho Canónico, nuestro predecesor en el ministerio episcopal, Mons. José María Cases Deordal, una vez consultado el Consejo Presbiteral Diocesano, promulgó «ad experimentum» por dos años los «Estatutos del Consejo Parroquial de Economía», por decreto episcopal de 5 de febrero de 1986 (BOO de Segorbe-Castellón, nº 1.615, marzo 1086, p. 61. cf. Vademecum Parroquial, págs. 146-147). Expirado el plazo de los dos años, no se procedió a su promulgación definitiva, por lo que, pasados ya treinta años desde el citado decreto episcopal y con la experiencia acumulada en estos años, se hace necesaria su revisión y actualización.
Por todo ello, examinadas las circunstancias actuales de nuestra Diócesis de Segorbe-Castellón y habiendo consultado al Colegio Episcopal y al Consejo Presbiteral Diocesano, y en virtud de la facultad que me confiere el Derecho universal (c. 537 CIC), por el presente
DECRETO
- La aprobación y promulgación del presente Estatuto-Marco del Consejo Parroquial de Asuntos Económicos para todas la parroquias de nuestra Diócesis de Segorbe-Castellón. Quedan derogados los «Estatutos del Consejo Parroquial de Economía» de 5 de febrero de 1986.
- Todas las parroquias de la Diócesis con más de 50 habitantes han de tener un Consejo Parroquial de Asuntos Económicos.
En las parroquias de menos de 50 habitantes, el Párroco o su equiparado en derecho, podrá decidir constituir un Consejo Parroquial de Asuntos Económicos o encomendar las funciones y competencias propias del mismo en la asamblea parroquial, que harás las veces del Consejo.
Las parroquias de menos de 50 habitantes confiadas a un mismo sacerdote, pueden formar juntas un solo Consejo Parroquial de Asuntos Económicos, en el que cada parroquia ha de tener al menos un representante.
En todo caso cada parroquia ha de tener su administración propia y autónoma.
- Las parroquias que en la fecha del presente decreto tengan ya constituido el Consejo Parroquial de Asuntos Económicos pueden esperar a que transcurra el periodo de cinco años a partir de la fecha de su constitución.
Las parroquias que aún no cuenten con Consejo Parroquial de Asuntos Económicos deberán constituirlo antes del 31 de enero de 2017.
Los Párrocos o sus equiparados en derecho comunicará en todos los casos a la Secretaría General de Obispado la constitución, fecha y composición del Consejo Parroquial de Asuntos Económicos antes del 31 de enero de 2017.
- Todo Consejo Parroquial de Asuntos Económicos tendrá sus propios Estatutos, que serán elaborados bajo la responsabilidad del Párroco o su equiparado en derecho de acuerdo con el presente Estatuto-Marco y serán presentados al Vicario General de la Diócesis para su aprobación.
Los Estatutos de los Consejos Parroquiales de Asuntos Económicos, existentes en la actualidad, deberán ser adaptados al presente Estatuto-Marco en el plazo de cinco meses a partir de la fecha del presente decreto y serán presentados para su aprobación al Vicario General de la Diócesis.
Los Consejos que no cuenten con Estatutos propios se regirán por lo establecido en el presente Estatuto-Marco.
Dado en Castellón de la Plana, a 18 de noviembre del Año del Señor de 2016.
+Casimiro López Llorente
Obispo de Segorbe-Castellón
Ante mi,
Ángel E. Cumbicos Ortega
Canciller-Secretario General
ESTATUTO-MARCO DEL CONSEJO PARROQUIAL DE ASUNTOS ECONÓMICOS
Capítulo I
NATURALEZA DEL CONSEJO PARROQUIAL DE ASUNTOS
ECONÓMICOS
Artículo 1º
- 1. El Consejo Parroquial de Asuntos Económicos es un organismo de carácter consultivo, que tiene por fin ayudar al Párroco o su equiparado en derecho (Cura Encargado, Administrador Parroquial) en la administración de los bienes parroquiales (cc. 537; 1280 CIC).
- 2. Cumple su función en nombre de la Iglesia y se rige por las normas del Derecho universal y particular, por el presente Estatuto-Marco del Consejo Parroquial de Asuntos Económicos y por los Estatutos propios, si los hubiere (cc. 1282; 1280; 532 CIC).
Artículo 2º
- 1. La Parroquia tiene personalidad jurídica pública, canónica (cc. 113 § 2; 116 § 1; 374; 515 § 3 CIC) y civil (cf. Acuerdo entre la Santa Sede y el Gobierno Español sobre Asuntos Jurídicos de 1979: art. 1. 2).
- 2. La Parroquia tiene capacidad de adquirir, retener, administrar y enajenar bienes temporales, según la normas del derecho canónico universal y particular (cc. 1255-1256 CIC).
- 3. La masa de bienes parroquiales está compuesta de bienes inmuebles y muebles entre los que cuenta el capital contable, que procede:
- a) de las oblaciones de los fieles: colectas, limosnas, donativos, etc.;
- b) de las aportaciones periódicas de los fieles;
- c) de las ofrendas y donativos con ocasión de la administración de sacramentos y sacramentales;
- d) de los intereses y rentas de bienes parroquiales, muebles e inmuebles;
- e) de la dotación del Fondo diocesano;
- f) de los derechos de arancel;
- g) de los derechos y tasas del despacho parroquial;
- h) de cualquier otra forma de ayuda.
Artículo 3º
El Párroco o su equiparado en derecho representa legalmente a la Parroquia en todos los negocios jurídicos; es responsable de que los bienes de la misma se administren de acuerdo con las normas del derecho universal y particular bajo la autoridad del Obispo (cc. 118, 515, 519; 532, 1276 CIC) y con la ayuda de algunos fieles de comunidad parroquial.
Para este fin debe constituirse el Consejo Parroquial de Asuntos Económicos en cada parroquia conforme al derecho universal de la Iglesia y al presente Estatuto-Marco (c. 537 CIC).
Capítulo II
COMPETENCIAS Y FUNCIONES DEL CONSEJO PARROQUIAL DE ASUNTOS ECONÓMICOS
Artículo 4º
- 1. El Consejo Parroquial de Asuntos Económicos tiene por fin ayudar al Párroco o su equiparado en derecho en la administración de los bienes parroquiales (cc. 537; 1280 CIC) conforme a las disposiciones de los cánones 1281-1288 del CIC; sobre todo en: 1.º la elaboración del presupuesto; 2.º la ejecución del presupuesto; 3·º la preparación del balance anual de las cuentas de ingresos y gastos; 4·º la custodia de los bienes del inventario parroquial y la obtención de su mayor rentabilidad; 5·º la sensibilización de los fieles sobre el deber de contribuir al sostenimiento de la Iglesia; y 6.º la preparación de los expedientes de enajenación, arrendamiento y similares de los bienes parroquiales, así como de los expedientes de obras, de acuerdo con los criterios establecidos en la Diócesis.
- 2. El Párroco o su equiparado en derecho debe oír al Consejo:
- Para adoptar las medidas oportunas con el fin de recabar las aportaciones voluntarias con las que se atienda al culto, a la conservación de edificios, a la sustentación del clero y a las obras de caridad y apostolado.
- Para confeccionar el presupuesto anual parroquial según el modelo y los criterios establecidos en la Diócesis (cf. c. 1284 § 3 CIC), que deberá ser presentado a la aprobación del Ordinario del lugar (c. 1284 § 3 CIC). Este presupuesto marcará la pauta para la administración ordinaria de los bienes, rebasada la cual, los actos de administración se considerarán actos de administración extraordinaria, una vez aprobado el presupuesto en debida forma (art. 16,2, segundo Decreto General de la CEE, cf. BOCEE [1985] 285).
- Para preparar el balance anual de cuentas de los bienes administrados durante el ejercicio económico del año transcurrido, presentarlas a la comunidad parroquial, que el Párroco o su equiparado en derecho remitirá al Ordinario del lugar para su revisión y aprobación por el Consejo de Asuntos Económicos (c. 1287 CIC).
- Para todos los actos de administración extraordinaria, que además no podrán realizarse sin autorización escrita del Ordinario del lugar, a saber:
- a) Los que atendida la situación económica de la parroquia sean de mayor importancia (c. 1277 CIC); es decir, los no incluidos en el presupuesto anual, una vez aprobado en debida forma (art. 16 § 2, segundo Decreto General de la CEE, cf. BOCEE [1985] 285), siempre que superen el 25% del presupuesto anual y, en cualquier caso, los gastos superiores a la cantidad establecida en la Diócesis[1].
- b) Los declarados expresamente como tales en el Derecho Universal o particular: donaciones (c. 1285 CIC), ventas o enajenaciones, hipotecas, servidumbres, préstamos, inversiones de dinero y cambios de estas inversiones, siempre que haya alteración notable de los bienes que se invierten o riesgo grave para la inversión (cc. 1291, 1292, 1293, 1294 CIC).
- c) Cualquier operación de la que pueda derivarse perjuicio grave del patrimonio de la Parroquia o que lo modifique sustancialmente con riesgo notable para la estructura del patrimonio de la misma (c. 1295 CIC).
- d) El arrendamiento de los bienes eclesiásticos rústicos y urbanos, comprendidos en el c. 1297 del CIC, se equipara a la enajenación en cuanto a los requisitos necesarios para su otorgamiento (c. 1297: art. 14, 3 del Decreto general de la CEE 26.11.1983 [BOCEE, 1984]; y para todo este art. 14 cf. BOCEE [1985] art. 16 en sus dos párrafos).
- e) En los casos previstos en el art. 14, letras d) y e) del presente Estatuto-Marco.
- 3. El Párroco o su equiparado en derecho puede oír al Consejo Parroquial de Asuntos Económicos, cuando lo juzgue conveniente para cumplir sus obligaciones y derechos en la administración de los bienes parroquiales.
Capítulo III
COMPOSICIÓN DEL CONSEJO PARROQUIAL DE ASUNTOS ECONÓMICOS
Artículo 5º
Composición del Consejo Parroquial de Asuntos Económicos:
- 1. El Párroco o su equiparado en derecho es el presidente nato del Consejo Parroquial de Asuntos Económicos; a él corresponde convocar, presidir, fijar el orden del día y moderar las sesiones del Consejo.
- 2. El número de miembros del Consejo Parroquial de Asuntos Económicos no debe ser menor de tres, ni mayor de seis, además del Párroco; en cualquier caso, el número de miembros laicos no debe ser inferior al total de sacerdotes y religiosos.
- 3. Cuando la Parroquia esté encomendada a varios sacerdotes “in solidum”, todos ellos deben pertenecer al Consejo.
- 4. El Vicario parroquial, en su caso, también será miembro del Consejo; y si hay varios Vicarios parroquiales en la Parroquia, al menos uno también debe pertenecer al Consejo.
- 5. En parroquias inferiores a 200 habitantes pueden constituir el Consejo de Asuntos Económicos los mismos fieles del Consejo Pastoral Parroquial o algunos de sus miembros; en cualquier caso, algún miembro del Consejo Pastoral Parroquial debe pertenecer también al Consejo Parroquial de Asuntos Económicos.
- 6. Corresponde al Párroco o su equiparado en derecho determinar el modo más oportuno para la designación de los miembros del Consejo Parroquial de Asuntos Económicos.
Artículo 6º
- 1. Los miembros del Consejo Parroquial de Asuntos Económicos han de ser fieles católicos, mayores de edad, con domicilio o cuasi-domicilio en la Parroquia, en comunión plena con la Iglesia (c. 205 CIC); se han de distinguir por su integridad moral y por su prudencia, han de gozar de buena fama, tener sensibilidad hacia la Parroquia y capacidad de valorar los acuerdos económicos con espíritu eclesial y pastoral, ser expertos, en la medida de lo posible, en economía, derecho, construcción, arte o agricultura.
- 2. No podrá ser miembro del Consejo Parroquial de Asuntos Económicos quien haya rechazado públicamente la fe católica, se haya apartado públicamente de la comunión eclesiástica, haya sido apartado de la comunión eclesial o no lleve una vida moral conforme con las enseñanzas de la Iglesia, o ser pariente del Párroco o su equiparado en derecho (cf. c. 492 § 1 CIC, por analogía).
Artículo 7º
Se levantará acta de la constitución del Consejo Parroquial de Asuntos Económicos, incluyendo la lista de sus miembros. El acta se trasladará al Libro de Actas del Consejo.
Se enviará copia del acta de constitución a la Secretaría General del Obispado.
Capítulo IV
FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO PARROQUIAL DE ASUNTOS ECONÓMICOS
Artículo 8º
- 1. El Consejo Parroquial de Asuntos Económicos se reunirá en sesión ordinaria, al menos, dos veces al año: una, en diciembre para preparar el presupuesto del año siguiente; y otra, en el mes de enero, para preparar las cuentas del ejercicio anterior que han de ser presentadas al Ordinario del lugar para su revisión y aprobación.
- 2. En sesión extraordinaria, el Consejo se reunirá siempre que se presenten actos de administración extraordinaria, las circunstancias económicas de la Parroquia lo aconsejen o el Párroco o su equiparado en derecho lo crea oportuno.
Artículo 9º
- 1. Para cada sesión, todos los miembros del Consejo deberán ser citados con la debida antelación, adjuntándoles el orden del día e indicando lugar, día y hora de la sesión.
- 2. En las actuaciones del Consejo y para tomar acuerdos regirá lo dispuesto en los cc. 119, 127 y 165-168 CIC.
- 3. Los miembros del Consejo están obligados a guardar la debida reserva y discreción de los asuntos tratados en el mismo, especialmente cuando afecten a personas.
Artículo 10º
El Consejo tendrá un Libro de Actas al que se trasladarán las actas de las sesiones una vez aprobadas, que serán firmadas por el Secretario y con el Visto Bueno del Presidente. En las actas se hará constar, al menos, el día, la hora y el lugar de la sesión, los nombres de los asistentes y las decisiones adoptadas. Si algún miembro opina de modo diferente al resto y quiere que se refleje en el Acta, lo pedirá expresamente; y quedará reflejado en el Acta a no ser que la mayoría por razones graves opine lo contrario.
Artículo 11º
Es de desear que haya un Secretario del Consejo que se encargue de cursar las citaciones en nombre del Presidente con el correspondiente orden del día, levantar las Actas, cursar la correspondencia y archivar ordenadamente el libro de Actas y la documentación.
Capítulo V
DURACIÓN Y CESE DEL CONSEJO Y LOS MIEMBROS
Artículo 12º
- 1. El Consejo Parroquial de Asuntos económicos tiene una duración de cinco años, desde la fecha de su constitución, transcurridos los cuales ha de procederse a la constitución de un nuevo Consejo.
- 2. El Consejo cesa por el transcurso del periodo de cinco años o por decreto del Ordinario del lugar, si así lo recomendaren razones graves pastorales o económicas.
- 3. El Párroco o su equiparado en derecho puede prolongar las funciones del Consejo hasta la constitución de un nuevo Consejo por un periodo no superior a seis meses.
Artículo 13º
Los miembros del Consejo permanecerán en su cargo por el periodo de cinco años. Los miembros pueden ser reelegidos para sucesivos quinquenios (cf. c. 492 § 2 CIC, por analogía).
Los miembros cesan:
- a) Por cese en el ministerio pastoral encomendado en la Parroquia;
- b) Por transcurso del periodo de su nombramiento;
- c) Por cambio de domicilio o cuasi domicilio parroquial;
- d) Por graves motivos pastorales o personales que aconsejen su cese con el Visto Bueno del Ordinario del lugar;
- e) A petición razonada del interesado, con el Visto Bueno del Presidente.
[1] En este momento la cantidad establecida son 3.000 €: cf. Vademecum parroquial. Obispado de Segorbe-Castellón, págs. 141-142.
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