Sobre el Consejo Parroquial de Pastoral y la promulgación del nuevo Estatuto Marco
CASIMIRO LÓPEZ LLORENTE,
POR LA GRACIA DE DIOS Y DE LA SANTA SEDE APOSTÓLICA,
OBISPO DE SEGORBE-CASTELLÓN
Todos los fieles cristianos, ungidos y consagrados por el Espíritu Santo, por medio de los sacramentos de la iniciación cristiana, «para formar un templo espiritual y un sacerdocio santo» (LG 10), son llamados por el mismo Cristo Señor a cooperar activamente en la misión salvífica de todo el Pueblo de Dios (cf. LG 33; AA 3; AG 11), en la comunión orgánica de la Iglesia y según su propia condición en la Iglesia (cf. AA 2; LG 32; PO. 2). Así pues, la misión de salvación de todo el pueblo de Dios no se puede limitar exclusivamente a la misión de los pastores. Todos los fieles tienen su parte de responsabilidad, conforme a su condición en la Iglesia. Los pastores «saben que su excelsa función consiste en pastorear a los fieles y reconocer sus servicios y carismas, de tal manera que todos, cada uno a su manera, colaboren unánimemente en la tarea común» (LG 30).
El mismo Concilio Vaticano II ofreció varios cauces para esta colaboración: entre otros, a nivel diocesano, el Consejo Diocesano de Pastoral, vivamente recomendado en el Decreto Christus Dominus (27; y AA 26), y, a nivel parroquial, el Consejo Parroquial de Pastoral, al que se refiere de un modo explícito el Decreto sobre el apostolado de los laicos Apostolicam Actuositatem: «Si es posible, han de establecerse estos consejos (destinados a ayudar a la labor apostólica de la Iglesia) también en el ámbito parroquial…» (n. 26). El Código de derecho canónico recoge este deseo del Concilio y establece que «si es oportuno, a juicio del obispo diocesano, oído el consejo presbiteral, se constituirá en cada parroquia un consejo pastoral, que preside el Párroco, y en el cual los fieles, junto con aquellos que participan por su oficio en la cura pastoral de la parroquia, presten su colaboración para el fomento de la actividad pastoral» (c. 536 § 1 CIC).
En virtud de esta facultad que concede el Código al obispo diocesano, nuestro predecesor en el ministerio episcopal, Mons. José María Cases Deordal, una vez consultado el Consejo Presbiteral Diocesano, decretó con fecha 21 de noviembre de 1986 (BO Obispado [1986] 207: Vademecum parroquial, 71-74) que se constituyera el Consejo Pastoral en todas las parroquias con una población superior a mil habitantes y aprobó un Estatuto Marco por el que se debían regir los mismos. Con la experiencia de casi treinta años de vigencia del decreto y del Estatuto Marco hemos considerado necesario proceder a su revisión, para subsanar lagunas y aclarar algunas cuestiones así como para dar un nuevo impulso a la implantación del Consejo Pastoral en las parroquias donde todavía no se ha constituido y revitalizarlo allá donde ya exista. Recordemos que el vigente Plan Diocesano de Pastoral tiene como objetivo principal Ayudar a la parroquia en su misión de anuncio, celebración y testimonio de la fe a la luz de la Evangelii Gaudium y una de las acciones para el presente curso pastoral es Crear o revitalizar el Consejo de Pastoral Parroquial.
El Consejo de Pastoral es un instrumento especialmente valioso para que los distintos sectores de personas de una comunidad parroquial, especialmente los fieles laicos, participen y se responsabilicen en la vida y misión de la Iglesia en el ámbito de la parroquia. Su acogida cordial, su implantación real y su correcto funcionamiento ayudarán sin duda en nuestro común objetivo de hacer de la parroquia una comunidad cristiana más evangelizada y más evangelizadora y misionera. Hay que recordar en este contexto la llamada de atención a una valoración más convencida, amplia y decidida de los consejos pastorales parroquiales, que hizo San Juan Pablo II en su Exhortación Apostólica Christifideles Laici de 30 de diciembre de 1988: «La indicación conciliar respecto al examen y solución de los problemas pastorales «con la colaboración de todos», debe encontrar un desarrollo adecuado y estructurado en la valorización más convencida, amplia y decidida de los Consejos pastorales parroquiales, en los que han insistido, con justa razón, los Padres sinodales. En las circunstancias actuales, los fieles laicos pueden y deben prestar una gran ayuda al crecimiento de una autentica comunión eclesial en sus respectivas parroquias, y en el dar nueva vida al afán misionero dirigido hacia los no creyentes y hacia los mismos creyentes que han abandonado o limitado la práctica de la vida cristiana» (n. 27, c y d).
Por todo ello, examinadas las circunstancias actuales de nuestra Diócesis de Segorbe-Castellón y habiendo consultado al Colegio Episcopal y al Consejo Presbiteral Diocesano, y en virtud de la facultad que me confiere el Derecho universal (c. 536 § 2 CIC), por el presente
DECRETO
- La promulgación del presente Estatuto Marco del Consejo Parroquial de Pastoral, vigente para toda nuestra Diócesis de Segorbe-Castellón, a partir de la fecha de su firma. Queda derogado el Estatuto Marco de 21 de noviembre de 1986.
- El Consejo Parroquial de Pastoral será constituido en todas las parroquias de nuestra Diócesis con una población superior a 200 habitantes, en el plazo de cinco meses a partir de la fecha del presente decreto.
En las parroquias con una población inferior a 200 habitantes, en que no se constituya el Consejo Parroquial de Pastoral, sus funciones serán asumidas por el Consejo Parroquial de Asuntos Económicos o por una Asamblea parroquial, que, con voto consultivo, realizará las tareas propias del Consejo Parroquial de Pastoral.
Las parroquias que cuenten ya con Consejo Pastoral no han de constituirlo de nuevo, si no que pueden esperar a que transcurra el periodo del actual Consejo.
- Los Párrocos o equiparados a él en derecho comunicarán en todo caso al Vicario Episcopal de Pastoral la constitución y composición del respectivo Consejo Parroquial de Pastoral.
- Todo Consejo Parroquial de Pastoral contará con sus propios Estatutos, que serán elaborados bajo la responsabilidad del Párroco o equiparado a él en derecho de acuerdo con el presente Estatuto Marco y serán presentados al Ordinario diocesano para su aprobación.
Los Estatutos de los Consejos de Pastoral parroquiales existentes en la actualidad deberán ser adaptados al presente Estatuto Marco en el plazo de cinco meses a partir de la fecha del presente decreto y serán presentados al Ordinario diocesano para su aprobación.
ESTATUTO MARCO DEL CONSEJO PARROQUIAL DE PASTORAL
Capítulo I
NATURALEZA Y FUNCIONES DEL CONSEJO PARROQUIAL DE PASTORAL
Artículo 1º
- 1. El Consejo Parroquial de Pastoral es un organismo representativo, permanente y consultivo que, presidido por el Párroco o equiparado a él en derecho (Administrador parroquial, Cura Encargado, Moderador) y en comunión con el Obispo diocesano, con el Arciprestazgo y con toda la Iglesia diocesana, colabora para realizar la unidad de presbíteros, religiosos y laicos y promover la actividad pastoral en la parroquia, a fin de asumir la responsabilidad de todos los fieles en la vida y misión de la Iglesia en su ámbito (cf. c. 536 § 1 CIC).
- 2. Es propio de este Consejo estudiar todo lo que está en relación con el trabajo pastoral, sopesarlo y deducir las conclusiones prácticas para promover la actividad pastoral y la conformidad de vida y acciones del pueblo de Dios con el Evangelio (cf. MP Ecclesiae Sanctae, 16, 1; c. 536 § 1 CIC).
Artículo 2º
El Consejo Parroquial de Pastoral es un organismo:
- Representativo de toda la comunidad parroquial, de los grupos, asociaciones y movimientos y, en la medida de lo posible, de los diversos sectores y ambientes pastorales de la parroquia.
- Permanente, compuesto por miembros estables, designados para el tiempo establecido en los Estatutos.
- Consultivo por su propia naturaleza, en el que los acuerdos se toman en un clima de colaboración y comunión, pero sin anular las competencias de las personas y de los grupos, asociaciones o movimientos de la parroquia. También podrá ser órgano ejecutivo de sus propios acuerdos.
- Servidor de la comunidad y de la comunión, vida y misión de la Iglesia en el ámbito parroquial en relación integradora con el Arciprestazgo y la Diócesis.
- Promotor de la corresponsabilidad de todos los fieles en la vida y en la misión de la Iglesia en el ámbito parroquial.
Artículo 3º.
Son funciones del Consejo Parroquial de Pastoral:
- Analizar en todos sus aspectos la realidad de la comunidad parroquial y del pueblo o barrio, ámbito inmediato de la acción evangelizadora de la parroquia, y buscar las respuestas pastorales más adecuadas.
- Recoger iniciativas, detectar problemas y ofrecer respuestas en la vida y misión parroquial hacia adentro y hacia afuera de la parroquia.
- Elaborar cada año, al inicio de curso, la programación pastoral de la parroquia (objetivos, acciones, responsables, calendario) en sintonía con el Plan pastoral diocesano y arciprestal, así como hacer seguimiento del mismo y dinamizarlo.
- Coordinar el trabajo eclesial de todos los grupos, asociaciones y movimientos con presencia en la parroquia y animar su dimensión evangelizadora y misionera.
- Revisar, a final de curso, la acción pastoral realizada y el cumplimiento de la programación pastoral de la parroquia.
- Elegir al menos un representante en el Consejo Pastoral Arciprestal.
Artículo 4º
El Párroco o equiparado a él en derecho debe oír al Consejo Parroquial de Pastoral en los asuntos de mayor importancia, que incidan en la actividad pastoral de la comunidad parroquial.
Artículo 5º
El Consejo Parroquial de Pastoral se rige por el derecho universal, por el presente Estatuto-Marco y los propios Estatutos, que adaptarán este Estatuto-Marco a las circunstancias concretas de cada parroquia (cf. c. 536 § 2 CIC).
Artículo 6º
El Consejo Parroquial de Pastoral nunca podrá proceder sin el Párroco o equiparado en derecho, al que asesora; el voto del Consejo es consultivo (cf. c. 536 § 2 CIC).
Capítulo II
COMPOSICIÓN DEL CONSEJO PARROQUIAL DE PASTORAL
Artículo 7º
La composición del Consejo Parroquial de Pastoral se determinará en los Estatutos atendiendo a las dimensiones y circunstancias de cada parroquia, de modo que sea representativo de los distintos grupos, movimientos, cofradías, asociaciones, sectores pastorales y servicios (Palabra, Liturgia, Acción caritativa y social). El número de sus miembros no será inferior a cinco ni superior a quince.
Artículo 8º
En cualquier caso serán miembros del Consejo Parroquial de Pastoral:
- El Párroco o el equiparado a él en derecho, que es el presidente nato del Consejo.
- Los clérigos con ministerio pastoral encomendado en la parroquia.
- Un representante del Consejo Parroquial de Asuntos Económicos, elegido por dicho Consejo.
- Un representante de la/s comunidad/es religiosa/s de vida activa, establecida/s en la parroquia o con actividad pastoral en ella, elegido por dicha/s comunidad/es.
- Al menos tres laicos elegidos por la comunidad parroquial, o por los distintos sectores pastorales, o designados libremente por el Párroco, o equiparado a él en derecho, de modo que se logre la representatividad de toda la comunidad parroquial.
Artículo 9º
- 1. Los miembros del Consejo Parroquial de Pastoral han de ser fieles católicos, con domicilio o cuasi-domicilio en la parroquia o implicados habitualmente en tareas parroquiales, de fe sincera y practicada, con madurez y equilibrio de juicio, y dispuestos a participar responsablemente en las tareas pastorales de la parroquia.
- 2. No podrá ser miembro del Consejo Parroquial de Pastoral quien haya rechazado públicamente la fe católica, se haya apartado públicamente de la comunión eclesiástica, haya sido apartado de la comunión eclesial o no lleve una vida moral conforme con las enseñanzas de la Iglesia.
Capítulo III
LOS ÓRGANOS DEL CONSEJO PARROQUIAL DE PASTORAL Y SUS FUNCIONES
Artículo 10º
Los órganos del Consejo Parroquial de Pastoral son el Pleno y la Comisión Permanente.
Artículo 11º
- 1. El Pleno del Consejo Parroquial de Pastoral lo constituyen todos sus miembros, cuando, legítimamente citados con la correspondiente cédula, en la que consten el lugar, el día, la hora y el orden del día de la sesión, asisten en su mayoría absoluta.
- 2. Las funciones del Pleno son las establecidas en el art. 3 del presente Estatuto-Marco.
- 3. El Pleno se reunirá en sesión ordinaria, al menos, tres veces al año: al inicio, en la mitad y al final del curso pastoral; y en sesión extraordinaria, cuando, a juicio del Párroco o equiparado a él en derecho, lo pidan las circunstancias.
Artículo 12º
- 1. La Comisión Permanente del Consejo Parroquial de Pastoral se creará para aquellos Consejos con un número elevado de miembros (en torno o superior a 10 miembros). Cuando no exista, asumirán sus funciones el Presidente y el Secretario.
- 2. La Comisión Permanente está formada por el Presidente, el Secretario y tres miembros elegidos por el Pleno.
- 3. Las funciones de la Comisión Permanente serán:
- Preparar las sesiones del Pleno y ayudar al Párroco a elaborar el orden del día.
- Designar moderador para las sesiones del Pleno.
- Ejecutar las tareas que el Pleno le encomiende.
- Designar comisiones para el tratamiento de temas específicos en el Pleno.
- Tratar temas urgentes, que no pueden esperar a ser tratados por el Pleno.
Artículo 13º
- 1. El Presidente nato del Consejo Parroquial de Pastoral es el Párroco o equiparado a él en derecho.
- 2. Son funciones del Presidente:
- Convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente, si la hubiere.
- Fijar el orden del día de las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente, según los Estatutos.
- Designar los miembros del Consejo a tenor del art. 8 de este Estatuto-Marco.
- Interpretar los Estatutos del Consejo Parroquial de Pastoral, oído el Pleno.
- Hacer público lo tratado en las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente.
Artículo 14º
- 1. El Secretario es elegido por el Pleno de entre sus miembros.
- 2. Las funciones del Secretario serán:
- Llevar el Libro de Actas del Consejo Parroquial de Pastoral que quedará en el Archivo Parroquial junto con el resto de documentación relativa al Consejo,.
2ª. Levantar acta de las sesiones del Pleno y de la Comisión permanente, si hubiera, y trasladarlas al Libro de Actas una vez aprobadas por el Pleno o por la Comisión Permanente.
- Cursar en nombre del Presidente las convocatorias con el orden del día para las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente, con la suficiente antelación para que los miembros puedan preparar la sesión.
- Recabar y recoger sugerencias e informaciones de los miembros del Consejo. 5. Responder a la correspondencia del Consejo y hacer público lo tratado, cuando así se lo encomiende el Presidente o el Pleno.
- Transmitir a los miembros del Consejo cuanto se refiere al mismo y cuanto le encomienden el Presidente, el Pleno o la Comisión Permanente.
Capítulo IV
DURACIÓN Y CESE DEL CONSEJO PARROQUIAL DE PASTORAL Y DE SUS MIEMBROS
Artículo 15º
- 1. El Consejo Parroquial de Pastoral tendrá una duración de cinco años a partir de su primera sesión constitutiva, de la que se levantará acta y se transcribirá en el Libro de Actas.
- 2. Los miembros elegidos o designados para este Consejo lo serán también por el mismo periodo de cinco años
Artículo 16º
El Consejo Parroquial de Pastoral cesará:
- Por transcurso del periodo de los cinco años, para el que fue constituido; el Párroco o equiparado a él en derecho puede prorrogar sus funciones hasta la constitución de un nuevo Consejo.
- Por decreto del Ordinario diocesano, a propuesta del Párroco o equiparado a él en derecho, cuando así lo aconseje el bien pastoral de la Parroquia.
- En caso de cese del Párroco o equiparado a él en derecho, el sucesor decidirá si continúa el Consejo Pastoral Parroquial hasta finalizar el periodo de cinco años o si se constituye un nuevo Consejo.
Artículo 17º
Los miembros del Consejo Parroquial de Pastoral cesarán:
- Por el cese en el ministerio pastoral encomendado en la Parroquia.
- Por el transcurso del tiempo para el que fueron elegidos.
- Por el cese del Consejo Parroquial de Pastoral.
- Por la pérdida de los requisitos establecidos en el art. 9 de este Estatuto Marco.
- Por dejar de pertenecer al grupo, sector, movimiento, etc. por el que fueron elegidos o designados.
- A petición razonada del interesado, con el Visto Bueno del Presidente.
En el caso de los nn. 4, 5 y 6 se puede elegir o designar a otro miembro por el tiempo restante de duración del Consejo.
Capítulo V
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 18º
Para todo lo referente a elecciones y otras votaciones se estará a lo dispuesto en los cánones 119, 127 y 165-168 del Código de Derecho canónico.
Artículo 19º
Todo Consejo Pastoral Parroquial debe tener sus propios Estatutos acordes con el presente Estatuto Marco, que deberán contar con la aprobación del Ordinario diocesano.
Publíquese el presente decreto en el Boletín de nuestro Obispado y en los medios diocesanos de comunicación y envíese a los interesados para su conocimiento y aplicación.
Dado en Castellón de la Plana, a treinta y un días de marzo del Año del Señor de dos mil dieciséis, Jueves de la Octava de Pascua de Resurrección.
+Casimiro López Llorente
Obispo de Segorbe-Castellón
Doy fe,
Ángel Cumbicos Ortega
Vicecanciller-Vicesecretario General
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