Estatutos del Colegio de Consultores de Segorbe-Castellón
CASIMIRO LÓPEZ LLORENTE,
POR LA GRACIA DE DIOS Y DE LA SANTA SEDE APOSTOLICA,
OBISPO DE SEGORBE CASTELLÓN
El Colegio de Consultores nace como institución canónica con el nuevo Código de Derecho Canónico de 1983. Se trata de un organismo diocesano colegial, consultivo o deliberativo según los casos, estable y obligatorio en todas las Diócesis de la Iglesia Católica latina, formado por sacerdotes, que colabora en el gobierno de la Diócesis, en sede plena con el Obispo diocesano y en sede impedida o vacante con quien provisionalmente ocupa el lugar del Obispo.
Este Colegio existe en nuestra Diócesis de Segorbe-Castellón desde el 31 de diciembre de 1984, fecha en que nuestro predecesor, Mons. José María Cases Deordal, lo constituyó por primera vez “con las competencias y funciones que le asigna el canon 502” del Código de Derechos Canónico (BO Obispado de Segorbe-Castellón, 1985, p. 7). Si bien en una ponencia en sesión del Consejo Presbiteral, previa a la fecha citada, fue presentado el Colegio de Consultores según el Código de Derecho Canónico (naturaleza, composición, duración y facultades, etc. cf. ibídem p. 36) no existen unos Estatutos del mismo. Transcurrido este tiempo se hace necesario dotar al Colegio de unos Estatutos que ordenen sistemáticamente las normas del Código sobre el mismo, que se hallan dispersas en diversos cánones, algunos de los cuales han sido además interpretados auténticamente por el Pontificio Consejo para los Textos Legislativos.
Por todo ello, habiendo consultado al Consejo Episcopal de Gobierno y al Consejo Presbiteral diocesano, por el presente decreto
APRUEBO
los presentes Estatutos del Colegio de Consultores de Segorbe-Castellón, que regirán en nuestra Diócesis a partir de este momento.
Publíquense en el Boletín Oficial del Obispado para su público conocimiento y consiguiente aplicación.
Dado en Castellón de la Plana, a veinticuatro de noviembre del Año del Señor de dos mil veinte.
+Casimiro López Llorente
Obispo de Segorbe-Castellón
Doy fe,
Ángel E. Cumbicos Ortega
Canciller-Secretario General
ESTATUTOS DEL COLEGIO DE CONSULTORES DE SEGORBE-CASTELLÓN
INTRODUCCIÓN
El Colegio de Consultores nace, como institución canónica, con el nuevo Código de Derecho Canónico de 1983.
Aunque está constituido necesariamente por sacerdotes que pertenezcan al Consejo Presbiteral, es un organismo distinto e independiente de él, con funciones propias y específicas. Estas son diversas según actúe en “sede plena” o en “sede vacante o impedida”. En el primer supuesto, su función primordial es colaborar con el Obispo diocesano en asuntos importantes. En el segundo supuesto, al cesar automáticamente el Consejo presbiteral al quedar vacante o impedida la sede, el Colegio de Consultores hará las veces de dicho Consejo; y, a no ser que la Santa Sede disponga otra cosa, nombrará al Administrador diocesano, que gobernará la diócesis hasta la toma de posesión del nuevo Obispo o hasta que la sede deje de estar impedida.
El Colegio de Consultores existe en nuestra Diócesis de Segorbe-Castellón desde el 31 de diciembre de 1984, fecha en que el Obispo Diocesano, Mons. José María Cases Deordal, lo constituyó por primera vez “con las competencias y funciones que le asigna el canon 502” del Código de Derechos Canónico (BO Obispado de Segorbe-Castellón, 1985, p. 7).
Transcurrido este tiempo se hace necesario dotar al Colegio de unos Estatutos que ordenen sistemáticamente las normas del Código sobre el mismo, que se hallan dispersas en diversos cánones, algunos de los cuales han sido además interpretados auténticamente por el Pontificio Consejo para los Textos Legislativos.
I. NATURALEZA
Artículo 1.
El Colegio de Consultores es un organismo diocesano colegial, consultivo o deliberativo según los casos, estable y obligatorio en la Diócesis, integrado por sacerdotes, que colabora en el gobierno de la Diócesis, en sede plena con el Obispo diocesano y en sede impedida o vacante con quien provisionalmente ocupa el lugar del Obispo, de acuerdo con las prescripciones del derecho y con las competencias asignadas por el mismo (c. 502 § 1).
Artículo 2.
El Colegio de Consultores está integrado por sacerdotes nombrados libremente por el Obispo diocesano de entre los miembros del Consejo Presbiteral (c. 502 § 1).
Artículo 3.
El Colegio de Consultores no representa al Consejo presbiteral. La vinculación del Colegio de Consultores con el Consejo Presbiteral en el nombramiento de sus miembros no impide la plena autonomía del Colegio en las competencias y funciones que le son propias.
II. CONSTITUCIÓN
Artículo 4.
El Consejo de Consultores es de obligada constitución en la Diócesis. Constará de un número de sacerdotes no inferior a seis ni superior a doce (c. 502 § 1).
Artículo 5.
Los miembros del Colegio de Consultores son nombrados por el Obispo diocesano mediante decreto, por un período de cinco años; cumplido el quinquenio, sigue ejerciendo sus funciones en tanto no se constituya un nuevo Colegio (c. 502 § 1).
Artículo 6.
El Colegio de Consultores queda constituido mediante el decreto y la fecha de nombramiento de sus miembros, no siendo necesario ningún acto formal adicional para su constitución.
Artículo 7.
Al quedar vacante la sede, el Colegio de Consultores cumple las funciones del Consejo Presbiteral (c. 501 § 2). Y continúa en funciones hasta que el nuevo Obispo nombre los nuevos miembros del Colegio de Consultores.
III. PRESIDENCIA Y SECRETARÍA
Artículo 8.
- 1.El Colegio de Consultores está presidido:
- a) En “sede plena”, por el Obispo diocesano (c. 502, § 2).
- b) En “sede impedida”, por quien provisionalmente hace las veces del Obispo diocesano, a tenor de lo previsto en el c. 413 §§ 1 y 2.
- c) En “sede vacante”, por aquel que provisionalmente hace las veces del Obispo diocesano, a tenor de los cc. 419 y 421.
- 2. En caso de sede impedida o vacante, si aún no hubiera sido constituido quien provisionalmente haga las veces del Obispo, la presidencia del Colegio de Consultores corresponde al sacerdote miembro del mismo más antiguo por fecha de ordenación (c. 502 § 2), y, en caso de ser varios, por el de mayor edad (c. 119, 1°).
Artículo 9.
Compete al Presidente del Colegio:
1º. Convocar las reuniones del Colegio cuando venga exigido por el derecho y cuando lo estime oportuno.
2º. Fijar el orden del día y señalar lugar, fecha y hora de las reuniones.
3º. Presidir y moderar las sesiones por sí o por un delegado suyo.
4º. Firmar, juntamente con el Secretario, las actas de las sesiones.
Artículo 10.
Los miembros del Colegio y de entre ellos elegirán en la primera sesión del mismo a un miembro que realice la función de Secretario. La elección se hará por votación que puede ser a mano alzada, a no ser que, al menos, un miembro del Colegio pida que la elección sea secreta, en cuyo caso se votará en secreto. La votación se desarrollará en conformidad con el c.119, 1°.
Artículo 11.
Es competencia del Secretario del Colegio:
1º. Enviar, en nombre del Presidente, la convocatoria de la sesión a todos los miembros del Colegio.
2º. Levantar acta de cada sesión, consignado los acuerdos del Colegio en el Libro de actas, que una vez aprobadas, firmará personalmente y pasará a la firma del Presidente.
3º. Comunicar los acuerdos del Colegio a los organismos o personas interesadas.
4º. Custodiar el Libro de Actas del Colegio y el archivo con la documentación referida al mismo. Para evitar su pérdida serán depositados habitualmente en la Cancillería-Secretaría general del Obispado.
Artículo 12.
Cuando el Secretario no pueda asistir a las sesiones, será sustituido en sus funciones por el miembro más joven del Colegio.
IV. COMPETENCIAS DEL COLEGIO
Artículo 13.
Compete al Colegio de Consultores:
1º. Constatar para la toma de posesión de la sede la autenticidad de las Letras apostólicas del nombramiento de Obispo diocesano que éste ha de mostrar por sí mismo o por procurador al Colegio de Consultores, en presencia del Canciller-Secretario general de la Curia, que levantará acta (c.382 § 3).
2º. Lo mismo hará en la toma de posesión canónica del Obispo coadjutor, quien mostrará las Letras apostólicas al Obispo diocesano y al Colegio de Consultores (c. 404 § 1).
3º. En el caso de que el Obispo diocesano se encuentre totalmente impedido, bastará que el nombrado Obispo Coadjutor o Auxiliar presenten las Letras apostólicas de su nombramiento al Colegio de Consultores, en presencia del Canciller-Secretario general de la Curia (c. 404 § 3).
A) En sede plena
Artículo 14.
El Obispo necesita del consentimiento del Colegio de Consultores:
- a) para realizar los actos de administración extraordinaria determinados por la Conferencia Episcopal (c. 1277);
- b) en los casos referentes a la administración de bienes, especialmente determinados en el derecho universal o en la escritura de fundación (c. 1277);
- c) para enajenar bienes de la Diócesis o de las personas jurídicas sujetas al Obispo diocesano, cuyo valor se halla dentro de los límites mínimo y máximo fijados por la Conferencia Episcopal (c. 1292 § 1), y cuando, sobrepasado dicho límite máximo, sea necesaria licencia de la Santa Sede (c. 1292 § 2);
- d) en el supuesto de enajenación de exvotos donados a la Iglesia, o de bienes preciosos por razones históricas o artísticas (c. 1292 § 2);
- e) para realizar o autorizar cualquier operación de la que pueda resultar perjudicada la situación patrimonial de la Diócesis, o de una persona jurídica sujeta al Obispo diocesano (c. 1295);
- f) para arrendar bienes eclesiásticos rústicos y urbanos a tenor del c. 1297, que se han de equiparar a la enajenación, en cuanto a los requisitos necesarios para su otorgamiento (Decreto General de la Conferencia Episcopal Español, de 26 Noviembre 1983, art. 14, 3).
Artículo 15.
El Obispo debe oír al Colegio de Consultores:
- a) para el nombramiento de Ecónomo Diocesano y para la remoción del mismo, durante el quinquenio de su cargo (c. 494 §§ 1 y 2);
- b) para la realización de actos de administración que, atendida la situación económica de la Diócesis, sean de mayor importancia (c. 1277).
B) En sede vacante
Artículo 16.
En situación de sede vacante, además de las funciones que ejerce en sede plena, corresponde al Colegio de Consultores:
- a) informar, cuanto antes, a la Sede Apostólica del fallecimiento del Obispo, si ésta fuera la causa de la vacante, de conformidad con lo previsto en el c. 422;
- b) asumir el régimen de la Diócesis, si no hay Obispo auxiliar, hasta la constitución de Administrador diocesano, a no ser que la Santa Sede hubiera establecido otra cosa (c. 419);
- c) elegir al Administrador diocesano, de conformidad con las prescripciones de los cánones 419 y 421-425, y de acuerdo con lo previsto en los cánones 165-178, en lo que se refiere a la forma o solemnidades de la elección;
- d) dar su consentimiento para que el Administrador diocesano pueda conceder la excardinación o incardinación y la licencia a los clérigos para trasladarse a otra Iglesia particular, después de que haya pasado un año desde que quedó vacante la sede episcopal (c. 272);
- e) dar su consentimiento para que el Administrador diocesano pueda remover de su oficio al Canciller-Secretario general y demás notarios de la Curia (c. 485);
- f) prestar su consentimiento para que el Administrador diocesano pueda conceder Letras dimisorias (c. 1018 § 1, 2º);
- g) recibir la profesión de fe del Administrador diocesano (c. 833 § 4);
- h) aceptar, si se diera el caso, la renuncia del Administrador diocesano (c. 430 § 2).
C) En sede impedida
Artículo 17.
A no ser que la Santa Sede haya provisto de otro modo, en el supuesto de sede impedida al que se refiere el c. 412, y no habiendo Obispo coadjutor, ni lista de sacerdotes que determine la persona que haya de hacerse cargo del gobierno de la Diócesis, corresponde al Colegio de Consultores elegir un sacerdote que la rija, con las obligaciones y la potestad que, por derecho, competen a un Administrador diocesano (cc. 413 y 414).
Artículo 18.
En situación de sede impedida, además de las funciones que ejerce en sede plena, corresponden al Colegio de Consultores las competencias señaladas en el artículo 15, letras d), e) y f).
V. FORMA DE ACTUAR
Artículo 19.
El Colegio de Consultores se reunirá:
- a) en sesión ordinaria, cuando lo requieran los asuntos diocesanos sobre los que según el derecho debe ser oído o prestar su consentimiento el Colegio;
- b) en sesión extraordinaria, siempre que el Presidente lo juzgue conveniente.
Artículo 20.
Las sesiones ordinarias del Colegio se convocarán con diez días de antelación, indicando el lugar, día y hora y acompañando el orden del día. Las sesiones extraordinarias se convocarán con la antelación que haga posible la urgencia de los temas a tratar.
Artículo 21.
En situación de “sede vacante”, quien se ha hecho legítimamente cargo del gobierno de la Diócesis, debe convocar sin demora al Colegio de Consultores para que éste designe Administrador diocesano (c. 419).
Artículo 22.
Para que pueda constituirse válidamente una sesión del Colegio es necesario que todos sus miembros hayan sido convocados y que, al menos, estén presentes la mayoría de sus miembros (c. 119).
Artículo 23.
A tenor del c. 127, en relación con el c. 166 § 1, para la validez de los actos del Colegio se requiere, según los casos, obtener el consentimiento de la mayoría absoluta de los presentes o bien pedir el consejo de todos.
Artículo 24.
Todos los miembros del Colegio, cuyo consentimiento o consejo se requiere, están obligados a manifestar sinceramente su opinión, y también, si lo pide la gravedad de la materia, a guardar cuidadosamente secreto, obligación que el Presidente puede urgir (c. 127 § 3).
Artículo 25.
En las sesiones del Colegio se procederá del modo siguiente:
– Lectura del acta de la sesión anterior para su aprobación, si procede;
– Exposición, por quien haya sido designado, de los asuntos que vayan a tratarse según el orden del día;
– Diálogo sobre los temas expuestos;
– Votación sobre los temas tratados;
– Tiempo para ruegos y preguntas
VI. DURACIÓN DEL COLEGIO
Artículo 24.
- 1. Los miembros del Colegio de Consultores, nombrados por un periodo de cinco años, no cesan al dejar de ser miembros del Consejo Presbiteral (Pontificia Comisión para la interpretación del Código, 11 de julio de 1984: AAS, vol. LXXVI [1984], p. 747). Cesarán únicamente :
- a) por renuncia escrita aceptada por el Obispo (cc. 187-189);
- b) por remoción o privación del oficio, a tenor de los cc. 192-196;
- c) por el transcurso del quinquenio para el que fueron nombrados (c. 502 § 1). Pueden, sin embargo, ser designados de nuevo si mantienen su condición de miembros del Consejo Presbiteral.
- 2. Si algún consultor deja de pertenecer al Colegio antes de cumplir el quinquenio para el que ha sido nombrado, el Obispo no está obligado a sustituirle, antes de la constitución de un nuevo Colegio con tal de que el número de miembros del Colegio no sea inferior a seis (Pontificia Comisión para la interpretación del Código, 11 de Julio de 1984: AAS, vol. LXXVI [1984] p. 747).
- 3. En caso de designación de nuevo Consultor, éste lo será únicamente por el tiempo que falte para la renovación del Colegio.
Castellón de la Plana, a 24 de noviembre de 2020.
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